Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del presidente de la republica, asumirá provisionalmente el cargo, el presidente de la cámara de senadores, en tanto el congreso designa al presidente interino, conforme al articulo.
Cuando el presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el congreso, el secretario de gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del poder ejecutivo.
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el articulo.
Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada valida, cesara el presidente interino el que haya designado el congreso, en los términos del articulo.
PROCEDIMIENTOS
PRESIDENTE ELECTO QUE NO ASUME:
Si el presidente electo no asume la titularidad del Ejecutivo por una ausencia absoluta, ésta será asumida por el presidente del Senado de la República, en tanto el Congreso designa al presidente interino bajo las mismas condiciones previamente señaladas.
EN AUSENCIA TEMPORAL:
El artículo 85 constitucional contempla que el presidente de la República puede pedir licencia para separarse del cargo hasta por 60 días naturales, siempre y cuando el Congreso así lo autorice; en este caso, el secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo federal
Cabe mencionar que el texto constitucional no señala el procedimiento a seguir en caso de una ausencia temporal imprevista del presidente y para la cual no se haya solicitado una licencia temporal al Congreso.
FALTA ABSOLUTA PRIMEROS 2 AÑOS:
Si la falta absoluta del mandatario se da durante los dos primeros años del sexenio, el artículo 84 de la Carta Magna marca la siguiente ruta a seguir: el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y realizará una votación secreta, en la que definirá por mayoría absoluta a un presidente interino
RENUNCIA:
El artículo 86 constitucional señala que el cargo de presidente de la República sólo es renunciable por causa grave y asigna al Congreso la responsabilidad de calificar si las razones para solicitar la renuncia son graves o no.
REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MÉXICO
Artículo 82.- Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección.
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección. VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, gobernador de algún estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
REFERENCIAS:
http://www.ordenjuridico.gob.mx/